Candidatos: Amelia Berraz de Vidal, Jorge Casanova, Raul Madueño, Mitchell, Riggi y Tragant
Categoría: 3. jueces de tribunal de casación
Postulados por: Alberto Bovino
I. El plenario "Kosuta" fue uno de los más acabados logros de la CNCP para restringir al mínimo el uso del instituto de la suspensión de la persecución penal a prueba. Pero la historia no comenzó en Kosuta, sino en un caso anterior, que mostró la inidoneidad de la mitad de los miembros que en ese momento integraban el famoso tribunal.
En el caso “Vázquez”[1], Casanovas votó en primer término y, al resolver el alcance de la restricción referida a los delitos que tienen prevista la pena de inhabilitación (art. 76 bis, párr. VIII, CP), optó por la tesis favorable a la aplicación del instituto a un mayor número de casos. Sostuvo, en consecuencia, que la restricción no se debía aplicar automáticamente a los delitos que, en abstracto, preveían pena de inhabilitación. Además, y antes de saber si un segundo voto confirmaría su tesis, Casanovas adelantó su opinión en el sentido de que, de triunfar la postura por él defendida, tal circunstancia forzaría “a la convocatoria plenaria".
El segundo voto, redactado por Tragant, nada dijo sobre la autoconvocatoria, pero adhirió a la tesis sustantiva de Casanovas, estableciendo así, por mayoría, que la restricción sólo operaba cuando se trataba de delitos que previeran pena de inhabilitación que, además, fuera de posible aplicación en el caso concreto. El tercer voto, en disidencia, se apartó de la solución de la mayoría pero, al mismo tiempo, llevó a Riggi a afirmar: "... coincido con la procedencia de la convocatoria para el dictado de una sentencia plenaria (ley 24.050, art. 10, inciso b)".
Finalmente, los integrantes de la Sala III resolvieron:
"Que en punto al tema de la convocatoria a plenario en los términos del artículo 10, inciso b) de la ley 24.050, esto es, la improcedencia o no del instituto de la probation de mediar pena de inhabilitación especial, en forma principal, conjunta o alternativa, a juicio de esta Sala resulta conveniente que la misma fuera abarcativa de otros puntos también controvertidos... sin que esta enumeración sea excluyente de otros que puedan proponer los restantes miembros de esta Cámara".
En este sentido, se torna evidente que el voto de Riggi fue el único consistente con la decisión que propuso. Al estar en desacuerdo con la interpretación defendida por sus dos compañeros de sala, respecto al tema de la inhabilitación, su actitud fue consecuente, pues era la única manera de que su tesis —disidente en el marco de la Sala III— resultara aplicable a los casos futuros. La opinión de Casanovas, por el contrario, fue claramente inconsistente, pues implicó, en sí misma, la imposibilidad legal de continuar aplicando el criterio que él consideró correcto. Riggi, partidario de la tesis minoritaria en el ámbito de la Sala III, coincidió con Casanovas en la "necesidad" de convocar la reunión del tribunal en pleno. Su decisión fue consistente con el criterio interpretativo que defendió, pues, al quedar en minoría en su propia sala, sólo podría imponerlo a sus compañeros de tribunal recurriendo a la suma de las voluntades de los miembros de las demás salas, esto es, en una decisión plenaria.
II. En esta resolución, la Sala III, para cumplir con su finalidad de restringir al máximo el instituto de la suspensión del procedimiento penal a prueba, ignoró por completo el derecho vigente. Ello resulta inequívoco si tenemos en cuenta algunas cuestiones que enumeraremos a continuación.
a) A pesar de lo que afirmó Casanovas, es absolutamente falso que la mera discrepancia entre la jurisprudencia de las distintas salas de la CNCP determine, de manera obligatoria, el deber legal de convocar a una reunión plenaria. Nada hay en la norma del art. 10, inc. b, de la ley 24.050, que autorice tal interpretación[2]. Si así fuera, probablemente todos los integrantes de la CNCP habrían incurrido en responsabilidad penal —por el hecho tipificado como prevaricato, art. 269, CP—, ante cada precedente de cada una de las salas que se hubiera apartado de la doctrina de cualquiera de las restantes. Y sobran ejemplos de ello[3].
b) Si el fundamento de la autoconvocatoria, según los propios términos de Casanovas, consistía en la divergencia jurisprudencial, ¿cómo se justificó que la Sala III —que el propio Casanovas integra— propusiera un temario abierto que excedía ampliamente las cuestiones discutidas en el caso concreto, y respecto de las cuales la jurisprudencia de todas las salas de la CNCP era unánime al momento de la autoconvocatoria? En este sentido, se ha señalado:
“El interrogante de si es posible aplicar la suspensión del juicio a prueba a delitos cuya escala penal, en abstracto, supere los tres años de pena privativa de libertad pero admita, por su mínimo y las circunstancias particulares del caso, que de arribarse a una condena ésta puede ser dejada en suspenso, recibió de parte de la CNCP una respuesta unánimemente negativa”[4].
Se debe tener en cuenta, además y especialmente, que, al fundar la convocatoria a plenario en el inc. b del art. 10 de la ley 24.050, la Sala III sólo podía someter a discusión ante el tribunal en pleno una cuestión discutida en ese proceso concreto que, además, se opusiera a los criterios jurisprudenciales establecidos con anterioridad.
c) Según la decisión de Casanovas, Tragant y Riggi, en la causa "Vázquez" se discutía, exclusivamente, si resultaba procedente la suspensión del procedimiento cuando se atribuía al imputado algún tipo penal que comprendiera pena de inhabilitación especial —principal, conjunta o alternativa—. Sin embargo, los tres integrantes de la Sala III agregaron que "resulta[ba] conveniente que la misma [la convocatoria] fuera abarcativa de otros puntos también controvertidos... sin que esta enumeración sea excluyente".
El mensaje fue claro: se trataba de una estrategia destinada a eliminar la jurisprudencia rebelde de los tribunales de juicio, esto es, de la decisión de dictar reglas abstractas de alcance general con vigencia para todos los casos futuros. En pocas palabras, un acto legislativo[5] tendiente a eliminar la independencia interna de los tribunales sometidos al control de la Cámara de Casación.
d) Luego de los votos de los miembros de la Sala III, votaron Mitchell, Berraz de Vidal y Madueño. El primero de ellos invocó la contradicción entre lo decidido en "Vázquez" y los precedentes de las demás salas. También aceptó la invitación a ampliar los temas. Berraz de Vidal adhirió al voto de Mitchell, con la finalidad de lograr establecer criterios de interpretación obligatorios.
Madueño, por su parte, apoyó la solicitud, destacando que revestía especial gravedad el hecho de que pudieran coexistir diversas interpretaciones. Lo interesante fue que fundó su decisión, precisamente, en el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional y en los arts. 8, nº 2, y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6]. Paradójicamente, Madueño invocó un principio de garantía previsto para el justiciable para justificar la toma de la decisión plenaria que sólo pretendía restringir sus derechos.
III. A pesar de los esfuerzos realizados, el intento de la Cámara de Casación se frustró por un hecho que el tribunal demoró tres meses en comprender: la sentencia dictada por la Sala III en el caso "Vázquez" ya estaba firme. Por lo tanto, no era ése el caso en el cual se podía convocar a un plenario.
Rodríguez Basavilvaso tuvo que asumir la tarea de explicar a la mitad de los integrantes de la CNCP que lo precedieron en su voto, que en el caso "Vázquez", la misma Sala III ya había dictado sentencia, que dicha resolución estaba firme y que, por lo tanto, esa Sala —y toda la CNCP— carecía de competencia debido al principio de cosa juzgada. Aclaró, también, que aun si hubiera resultado procedente la convocatoria, ésta debería haberse limitado estrictamente a la cuestión controvertida en el caso. Finalmente, manifestó su sorpresa ante la convocatoria, "ya que en el sub examine no se ha[bía] evitado la contradicción sino que se la ha[bía] creado". De esta manera, el 13/10/98 terminó la historia de "Vázquez"[7].
En síntesis, es posible afirmar que Rodríguez Basavilvaso debió explicar a la mitad de los integrantes del tribunal penal de más alta jerarquía del sistema de justicia nacional el concepto de “cosa juzgada” y los límites de su propia competencia.
[1] CNCP, Sala III, Causa nº 1.509, "Vázquez, Emilio s/rec. de casación", del 15/05/98.
[2] El art. 10, inc. b, de la ley 24.050, dispone: "La Cámara Nacional de Casación Penal se reunirá en Tribunal pleno... b) Para unificar la jurisprudencia de sus Salas o evitar sentencias contradictorias".
[3] Cf., entre otros, Langer, La requisa personal en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal.
[4] Ísola, ¿Qué es la suspensión del juicio a prueba para la Cámara Nacional de Casación Penal?, ps. 580 y siguiente.
[5] El carácter legislativo de la sentencia plenaria fue reconocido por la misma Sala III, al rechazar un recurso extraordinario interpuesto por la defensa, afirmando: "Al respecto tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que las resoluciones de naturaleza normativa general no son impugnables de modo directo por vía del recurso extraordinario, sin perjuicio de que su validez pueda ser objeto de revisión, cuando se apliquen concretamente a un caso particular..." (CNCP, Sala III, "Kosuta, Teresa Ramona s/recurso extraordinario", resolución del 6 de octubre de 1999, destacado agregado). Para una crítica a la opinión que niega el carácter legislativo de la sentencia plenaria, cf. Maier, Derecho procesal penal, t. I, p. 135; y las opiniones de los autores citados por Magariños en su voto en el caso “Menghini”, causa Nº 784, punto IV.
[6] Una síntesis de las agudas críticas que se dirigen a este fundamento sólo aparente puede leerse en el voto de Mario Magariños (caso “Menghini”, causa Nº 784, punto IV).
[7] El señor Emilio Vázquez, a diferencia de Teresa Kosuta, logró evitar las paradójicas consecuencias que Casanovas pretendía provocar con su voto "a favor" de la tesis amplia respecto de la pena de inhabilitación: la imposibilidad de obtener la suspensión de la persecución penal en su contra.
2 comentarios:
Excelente nota. Huelgan los comentarios.-
Muchas gracias, son los aspectos "meramente procesales" que muchas veces le dan más sentido a la resolución que sus apectos sustantivos.
AB
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