viernes, 20 de mayo de 2011

Alfredo Bisordi, Juan C. Rodríguez Basavilbaso y Liliana Catucci

COMENTARIO AL FALLO SELECCIONADO:

CATEGORÍA N° 3: JUEZ/JUEZA DE TRIBUNAL DE CASACIÓN




Fallo: “S., C. A. s/ recurso de casación”

Tribunal: CNCP, Sala I

Año: 2005


El principio de inocencia -también conocido como “estado” o “presunción” de inocencia- se considera una de las garantías fundamentales reconocidas a favor del imputado en el marco del proceso penal. Esta garantía se halla consagrada en nuestro ordenamiento jurídico a través del art. 18 de la CN (“Nadie puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso”), art. 75 inc. 22 del mismo cuerpo normativo, y el art. 11 párrafo 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, declaración que goza actualmente de jerarquía constitucional conforme al precepto mencionado anteriormente, y que sostiene: “toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.


Maier suele vincular el significado de este principio con la premisa que señala: “(...) los habitantes de la Nación gozan de un estado de inocencia, mientras no sean declarados culpables por sentencia firme, aún cuando respecto a ellos se haya abierto una causa penal y cualquiera que sea el proceso de esa causa”.[1] Es decir, en el marco de todo proceso penal, el imputado posee un estado jurídico previo que se mantiene a lo largo del mismo, y que es preciso destruir para que se lo considere culpable, y de esa forma habilitar la posibilidad de aplicación de una pena.


Tomando como marco de referencia lo expuesto en los párrafos anteriores, entendemos que en el fallo escogido para analizar se evidencia una incuestionable afectación al principio mencionado.


A modo de breve reseña, podemos referenciar que en el caso, un sujeto llamado C.A. S. había sido sometido a un tratamiento tutelar en los términos del art. 2 de la ley 22. 278, que regula el Régimen Penal de Minoridad, en razón de que al tiempo de ser éste menor de edad, había incurrido en el delito de robo simple y robo en poblado y en banda, reiterado en tres oportunidades. A raíz de ese hecho, el Tribunal de Menores interviniente había decidido, en forma mayoritaria, condenar al imputado a la pena de 3 años de prisión y costas, en calidad de coautor del hecho, denegándole la absolución prevista en el art. 4º de la Ley 22.278. Frente a esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación. Declarada la admisibilidad del mismo, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal se introdujo en el estudio del caso.


El Tribunal, integrado por los jueces Alfredo Bisordi, Juan Rodríguez Basavilbaso, y Liliana Catucci, se inclinó por confirmar la decisión de 1° instancia, conforme a la cual el menor no debía acceder al beneficio de la absolución regulado por el art. 4° de la Ley 22.278, fundamentalmente por haber sido -ya en mayoría de edad- procesado y encarcelado preventivamente en una causa por homicidio en ocasión de robo, radicada ante el Tribunal Criminal N° 2 del Departamento Judicial de La Matanza, estando en trámite, sin que se hubiera dictado aún sentencia definitiva en la misma. El tribunal de 2º instancia ratificó como argumentos la falta de cumplimiento por el encausado de las pautas impuestas por el tratamiento tutelar y el fracaso de los intentos para lograr su recuperación.


En relación al argumento de la nueva causa iniciada, el tribunal indicó que la misma constituía una “inconducta que revela (…) la proclividad del incurso a colocarse en situaciones de riesgo, desoyendo las directivas enunciadas por el Tribunal tendientes a encausarlo por la senda correcta (...)”.


Reproducen los magistrados los argumentos del a quo de la instancia anterior en cuanto que el fracaso del régimen tutelar al que se había sometido al menor se había generado por no contar éste con el apoyo de sus progenitores, lo que lo había llevado a frecuentar pares marginales, y a “iniciarse en el oscuro mundo de las drogas” .


Respecto de la internación, sostuvo el tribunal de 1º instancia que, a pesar de la buena conducta desempeñada por el encausado durante la misma, y la circunstancia de egresar con el compromiso de cumplir una serie de pautas, lo cierto es que al haberse involucrado en un nuevo suceso criminal, ello redundaba en la pérdida del beneficio de la absolución previsto por el art. 4° de la Ley 22.278.


Por otra parte, se estimó que en virtud de la buena evolución constatada en el sujeto durante la internación, y con posterioridad a la misma -hasta la configuración del nuevo ilícito- correspondía aplicar el beneficio de la reducción punitiva, teniéndose presente también otras factores merituables (tales como la naturaleza y caracteres del delito imputado, la edad del imputado, el grado de instrucción, la condición socioeconómica, el déficit de la adecuada contención social y familiar, los informes de los institutos, etc.).


Confirmados todos estos argumentos, la Sala fundó la razonabilidad de la sentencia invocando un precedente de esa misma sala en el cual se resolvía:” Está claro que el beneficio absolutorio contemplado en el art. 4º de la ley 22.278 alcanza a todo aquel menor que luego de delinquir realiza el esfuerzo suficiente para superar el trance, evitando especialmente involucrarse en nuevas conductas delictivas (…)”.


Ya casi al final de la sentencia, la Sala sostuvo que el elemento decisivo para mantener la decisión de primera instancia debía ser la falta de obtención de los resultados del tratamiento tutelar que la ley penal minoril exigía para que se pudiera acceder al beneficio de la absolución; ese fracaso del tratamiento se evidenciaba en que el menor había cometido un delito de entidad superior al perpetrado como menor con posterioridad al tratamiento tutelar.[2]

Sobre la base de esta breve reseña, podemos observar que los jueces de la causa consideran como circunstancia determinante para denegarle la absolución al encausado la existencia de otro proceso penal que lo tiene como imputado, sin sentencia firme aún, y en donde, de acuerdo a nuestra Constitución Nacional y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, debe considerárselo como persona inocente. Nótese que al hablar de “dicha inconducta” refiriéndose a la otra causa penal en trámite, los magistrados dan así por sentado la participación del imputado en el hecho investigado; no obstante ello, lo cierto es que, más allá de su procesamiento, el nuevo hecho imputado no ha sido correspondientemente probado. Eso sí: son los mismos jueces los que se ocupan de aclarar que “aún goza de la garantía de la inocencia en el nuevo proceso”.


Luego, nuevamente, el tribunal hace referencia a la “proclividad” del imputado de colocarse en situaciones de riesgo. Una situación que, repetimos, aún no fue probada por la justicia, y respecto de la cual el procesado conserva la misma situación jurídica que un inocente.


No sólo eso, pues prácticamente encuentran explicación por motu propio del “motivo” que lo llevó a cometer un nuevo delito: “el camino oscuro de las drogas”. Vale decir, que con esta desafortunada frase, la Cámara se refiere al consumo de estupefacientes por parte del imputado. Esta mención, parece vincular los hechos casi de manera lógica (según la lógica de quien!?).


Incluso más grave resulta advertir que se resalta la buena conducta y participación del menor durante su internación al estar sometido al tratamiento tutelar dispuesto por el juez de menores -posterior al primer hecho delictivo-, circunstancia que hace suponer que de no existir la segunda causa penal en trámite, quizás la decisión de los jueces hubiera sido completamente diferente.


Por su parte, pese a no tenerlo en cuenta para decidir la absolución del menor, la Sala sí decide tomar este buen comportamiento mantenido por el menor durante la etapa de internación tutelar, para proceder a la reducción de la pena prevista. Pareciera que tan relevante circunstancia es determinante o no, según…hacia a donde corra el viento.


Más allá de cómo se encuentra actualmente articulado el régimen penal de menores en Argentina y la vulneración a garantías de carácter constitucional que dicha articulación plantea, lo cierto es que en este caso puntual se observa la manipulación de circunstancias que conducen a la obstaculización a todas luces de la vigencia de la presunción de inocencia. Al hablar sobre el contenido de este principio, más precisamente sobre una de sus consecuencias (el principio de “certeza positiva”) Maier manifiesta que el mismo se relaciona con “la exigencia de que la sentencia de condena (…) sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado. (…) la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la cual, ella conduce a la absolución”[3]. El propio Maier admite que en el marco de un proceso penal, el juez, a partir de la valoración de las pruebas del caso, podrá arribar a diversos grados de conocimiento en relación al hecho que se investiga: certeza positiva, probabilidad positiva, duda, probabilidad negativa, ó certeza negativa. De todos ellos, el único que es susceptible de justificar la aplicación de una sentencia condenatoria será el primero; el resto sólo puede traer aparejada la absolución de la persona a la que se le atribuye el hecho.


Para finalizar, quisiéramos expresar que no es nuestra intención dilatar este comentario con un estudio pormenorizado del principio de inocencia, sino remarcar más que nada que existen reglas jurídicas que los jueces no pueden desconocer a la hora de intervenir en un proceso penal. Ello, en el caso analizado se manifiesta claramente: son los mismos jueces quienes en lugar de procurar la observancia de esta regla que supone que el encausado goza de una presunción que asegura su estado jurídico de inocencia hasta que se demuestre lo contrario, proceden por el contrario a la destrucción de esa presunción, y la hacen devenir en argumento principal para la aplicación de una sanción penal. La sentencia no sólo viola la presunción de inocencia, sino que se hace eco de la vulneración de otras garantías. Por lo pronto consideramos que la violación de la garantía descripta en este comentario basta para fundamentar la nominación de estos tres jueces.

TRIUNVIRATO Nº 3.-


[1]MAIER, Julio; Derecho Procesal Penal; Tomo II, Parte Gra. Sujetos Procesales; Editores del Puerto; Buenos Aires; 2004.

[2] Así lo asume la Sala literalmente, a saber, concibe que el menor efectivamente ha cometido el ilícito del cual se lo acusa, a sabiendas de que la certeza en relación a la participación del menor en el hecho está sujeta a la tramitación de un proceso penal, respecto del cual no se ha dictado aún sentencia definitiva.

[3]MAIER, Julio; Derecho Procesal Penal; Tomo II, Parte Gra. Sujetos Procesales; Editores del Puerto; Buenos Aires; 2004.









Fallo S. A. C. Sala I CNCP 2005 Categoría Nº 3


1 comentario:

Anónimo dijo...

Que terrible. Un chorro fue preso. Solo en este país pasan esas cosas. Me quiero ir a vivir a Europa donde no ocurren.