lunes, 9 de mayo de 2011

LECCIONES PARA JUECES

ESTAMOS SALVADOS...


Alejandro Villordo y María S. Oyhamburu - Categoría 2. Jueces de camara de apelaciones










La Cámara Penal platense, basándose en que se trata de un ingeniero y es un "buen vecino", otorgó el arresto domiciliario y salidas laborales a un hombre que había sido condenado a 14 años de cárcel por haber violado a sus hijos de 5 y 6 años, en una casa de la localidad de City Bell.


El violador, de 41 años, de profesión ingeniero, fue beneficiado por la sala III de la Cámara integrada por los jueces Alejandro Villordo y María Silvia Oyhamburu. El 20 de septiembre último, el hombre fue condenado a 14 años de prisión tras darse por probado que entre el 2005 y abril de 2006 violó a sus hijos de 5 y 6 años, respectivamente, aprovechando el régimen de visitas dispuesto tras la separación de la madre de éstos.


La jueza Laura Lasaga fue mencionada por error en la versión original de esta entrada.


Ahora, la sala III de la Cámara Penal platense resolvió otorgar el arresto domiciliario con salidas laborales al hombre tras evaluar el buen concepto social que tiene.


Fallo Villordo-Oyhamburu

PRINCIPIOS SOBRE INDEPENDENCIA DE LA JUDICATURA

Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura


Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, ONU Doc. A/CONF.121/22/Rev.1 p. 59 (1985).


Considerando que, en la Carta de las Naciones Unidas, los pueblos del mundo afirman, entre otras cosas, su voluntad de crear condiciones bajo las cuales pueda mantenerse la justicia y realizarse la cooperación internacional en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales sin hacer distinción alguna,


Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra concretamente el principio de la igualdad ante la ley, el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia y el de ser oída públicamente y con justicia por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley,


Considerando que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantizan el ejercicio de esos derechos, y que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantiza además el derecho a ser juzgado sin demora indebida,


Considerando que todavía es frecuente que la situación real no corresponda a los ideales en que se apoyan esos principios,


Considerando que la organización y la administración de la justicia en cada país deben inspirarse en esos principios y que han de adoptarse medidas para hacerlos plenamente realidad,


Considerando que las normas que rigen el ejercicio de los cargos judiciales deben tener por objeto que los jueces puedan actuar de conformidad con esos principios,


Considerando que los jueces son los encargados de adoptar la decisión definitiva con respecto a la vida, la libertad, los derechos, los deberes y los bienes de los ciudadanos,


Considerando que el Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en su resolución 16, pidió al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia que incluyera entre sus tareas prioritarias la elaboración de directrices en materia de independencia de los jueces y selección, capacitación y condición jurídica de los jueces y fiscales,


Considerando que, por consiguiente, es pertinente que se examine en primer lugar la función de los jueces en relación con el sistema de justicia y la importancia de su selección, capacitación y conducta,


Los siguientes principios básicos, formulados para ayudar a los Estados Miembros en su tarea de garantizar y promover la independencia de la judicatura, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de la legislación y la práctica nacionales y ser puestos en conocimiento de los jueces, los abogados, los miembros de los poderes ejecutivo y legislativo y el público en general. Estos principios se han elaborado teniendo presentes principalmente a los jueces profesionales, pero se aplican igualmente, cuando sea procedente, a los jueces legos donde éstos existan.


Independencia de la judicatura



1. La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura.


2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.


3. La judicatura será competente en todas las cuestiones de índole judicial y tendrá autoridad exclusiva para decidir si una cuestión que le haya sido sometida está dentro de la competencia que le haya atribuido la ley.


4. No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterán a revisión las decisiones judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judicial ni de la mitigación o conmutación de las penas impuestas por la judicatura efectuada por las autoridades administrativas de conformidad con lo dispuesto en la ley.


5. Toda persona tendrá derecho a ser juzgada por los tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. No se crearán tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios.


6. El principio de la independencia de la judicatura autoriza y obliga a la judicatura a garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho, así como el respeto de los derechos de las partes.


7. Cada Estado Miembro proporcionará recursos adecuados para que la judicatura pueda desempeñar debidamente sus funciones.


Libertad de expresión y asociación



8. En consonancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos y al igual que los demás ciudadanos, los miembros de la judicatura gozarán de las libertades de expresión, creencias, asociación y reunión, con la salvedad de que, en el ejercicio de esos derechos, los jueces se conducirán en todo momento de manera que preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia de la judicatura.



9. Los jueces gozarán del derecho a constituir asociaciones de jueces u otras organizaciones que tengan por objeto representar sus intereses, promover su formación profesional y defender la independencia judicial, así como del derecho a afiliarse a ellas.



Competencia profesional, selección y formación



10. Las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas. Todo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos. En la selección de los jueces, no se hará discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o condición; el requisito de que los postulantes a cargos judiciales sean nacionales del país de que se trate no se considerará discriminatorio.


Condiciones de servicio e inamovilidad



11. La ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas.


12. Se garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto.


13. El sistema de ascensos de los jueces, cuando exista, se basará en factores objetivos, especialmente en la capacidad profesional, la integridad y la experiencia.


14. La asignación de casos a los jueces dentro del tribunal de que formen parte es asunto interno de la administración judicial.


Secreto profesional e inmunidad



15. Los jueces estarán obligados por el secreto profesional con respecto a sus deliberaciones y a la información confidencial que hayan obtenido en el desempeño de sus funciones, a menos que se trate de audiencias públicas, y no se les exigirá que testifiquen sobre tales asuntos.


16. Sin perjuicio de cualquier procedimiento disciplinario o derecho de apelación, ni del derecho a recibir indemnización del Estado de acuerdo con la legislación nacional, los jueces gozarán de inmunidad personal con respecto a las acciones civiles por daños y perjuicios derivados de acciones u omisiones indebidas cometidas en el ejercicio de sus funciones judiciales.


Medidas disciplinarias, suspensión y separación del cargo



17. Toda acusación o queja formulada contra un juez por su actuación judicial y profesional se tramitará con prontitud e imparcialidad con arreglo al procedimiento pertinente. El juez tendrá derecho a ser oído imparcialmente. En esa etapa inicial, el examen de la cuestión será confidencial, a menos que el juez solicite lo contrario.


18. Los jueces sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones.


19. Todo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias, la suspensión o la separación del cargo se resolverá de acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial.


20. Las decisiones que se adopten en los procedimientos disciplinarios, de suspensión o de separación del cargo estarán sujetas a una revisión independiente. Podrá no aplicarse este principio a las decisiones del tribunal supremo y a las del órgano legislativo en los procedimientos de recusación o similares.

GUSTAVO PIERRETI - Categoría 6. Juez que dictó acto administrativo

DIOS ES ARGENTINO Y JUDICIAL




AFIRMAN QUE APARECIÓ IMAGEN DE JESÚS EN UNA OFICINA DE LOS TRIBUNALES DE TALCAHUANO

Una empleada judicial afirmó haber visto reflejada la imagen de Jesucristo en una pared de su oficina mientras se encontraba trabajando, habiendo ocurrido dicha aparición en el tercer Piso del Palacio de Tribunales de la calle Talcahuano, causando conmoción entre los jueces y empleados judiciales.


La aparición de la imagen religiosa se produjo en el despacho de la secretaria del juzgado de Instrucción Nº 6, Karina Auletta, quien se encontraba de licencia, siendo vista dicha imagen por la secretaria suplente , quien luego de observar la aparición comenzó a llamar a sus compañeros, con el fin de confirmar lo que estaba viendo, según publicó el diario Crítica de la Argentina en su edición de hoy.


Hasta el juez Gustavo Pierretti, quien se encuentra a cargo de dicho juzgado, fue convocado a ver la imagen, dando la razón a quienes afirmaban que se trataba de una imagen religiosa.


La imagen, apareció sobre una mampara de madera, habiendo aparecido una sombra negra de un metro de alto, la cual se fue desvaneciendo sola con el correr de los días.


Desde el juzgado evalúan la posibilidad de informar lo ocurrido a la Cámara del Crimen, a la vez que analizan consultar a un sacerdote acerca del hecho.



¿En manos de quién estamos?

Sra. Secretaria Karina Auletta,

por favor no se tome más licencias

que sus compañeros se ponen como locos...


Cuando me toque un caso en ese juzgado,

¿con qué argumento recuso al insano del juez?

¿CUAL ES EL PARTIDO LIBERAL?







En un caso judicial inglés de 1927, trece demandantes alegaban ser representantes del "partido liberal", peléandose por recibir el legado de un millón de libras esterlinas que la Srta. Mary Macallister había dejado en su testamento "al partido liberal".


El juez Tooth, luego de analizar los argumentos de diversos demandantes, decidió atender a los del Sr. Haddock, quien confesó que el Partido Liberal que él representaba era un partido de un solo miembro, y que era el auténtico Partido Liberal. El juez señaló que de no ser por Mr. Haddock, el hecho de que la palabra "libertad" no hubiera sido mencionada por ninguno de los demás demandantes no habría llamado su atención. Mr. Haddock sugería que la palabra "libertad" debía tener algún vínculo con un partido que se denominara liberal.


Según las declaraciones de testigos y demandantes, no había nadie —con excepción de Mr. Haddock— que no hubiera reconocido su responsabilidad por leyes o proyectos de leyes cuyo propósito principal era el de obligar a las personas a hacer algo que no deseaban, o evitar que hagan algo que deseaban. A partir de estos hechos, Mr. Haddock argumentó que niguna de estas personas merecían usar el calificativo de liberales.


Por su parte, el programa de Mr. Haddock es simple:


a) no proponer ninguna ley a menos que su objeto sea permitir que la gente haga lo que le dé la gana; y


b) no apoyar niguna ley cuyo objeto impida que la gente haga lo que le dé la gana.


Finalmente, el juez concluyó:


"He decidido que el único demandante que ha presentado un buen argumento por su reclamo de ser considerado representante del Partido Liberal, como lo tenía en mente la difunta al redactar su testamento, es Mr. Haddock, y así se ordena que se lo considere su legatario. También ordeno que los demandantes George y Asquit paguen las costas".


(traducción libre y sintetizada del fallo (IO) IN RE MACALISTER-RUNCIMAN V. PRIM, RUSSELL V. PRIM, SIMON V. PRIM, LLOYD GEORGE V. PRIM, PHILLIPS V. PRIM, WALTER V. PRIM, STEPHENSON V. PRIM, KENSINGTON V. PRIM, STANLEY V. PRIM, KENWORTHY V. PRIM, MACLEAN V. PRIM, BEN V. PRIM, HADDOCK V. PRIM, publicado en Herbert, A. P., Uncommon Law, Ed. Barnes & Noble, 1993, ps. 59 y siguientes).

domingo, 8 de mayo de 2011

José García Sagüés - Categoría 1. Juez de primera instancia





Candidato al Petiso Orejudo: José García Sagüés

Postulado por: John Doe (se lo afané al blog de Bovino)



La hija única, la viuda, el padre, el cónyuge supérstite,
la hija de la causante, la suegra, la nuera viuda,
el esposo y los suegros...



Este demandante, incidental, de la herencia se postuló negando la veracidad del aserto con el que se postulara aquella otra demandante, la principal, vertido por ésta en el sentido de ser ella la única y universal heredera de la causante, por su condición de única hija de ésta, quien había fallecido siendo de condición viuda de quien en vida fuera el padre de ella; y sobre la base de esa confutación, este requirente procedió a argumentar, aludiendo a la prueba que lo demostraba, que él era cónyuge supérstite de quien también había sido, en vida, hija de la causante, y que, por tal condición, él había adquirido derecho a la herencia de la causante, su suegra, cimentando el derecho que se irrogaba en las previsiones normativas que instituían, por un lado, sucesor excluyente al cónyuge supérstite de aquel que muriera sin dejar ni ascendientes ni descendientes vivos , art. 3572, y, por otro, el derecho de la nuera viuda a acceder a la cuarta parte de los bienes que le hubieran correspondido a su esposo en la sucesión de sus suegros, art. 3576 bis, aunque, para este último supuesto, tachó de inconstitucional a la norma y reclamó, simultáneamente, la declaración de inconstitucionalidad de la misma.------------------------------


Este párrafo en un idioma desconocido que reconocidos filólogos y lingüistas están tratando de desentrañar, parece haber sido escrito en una sentencia del juez cordobés José García Sagüés, en el expediente “MORALEZ O MORALES, AGUSTINA- DECLARATORIA DE HEREDEROS- EXPTE. N° 1261142/36”.

La elegante y más que comprensible prosa del Sr. Juez es el menor de los problemas. Cuando uno logra comprender qué es lo que se discute, quiénes lo hacen, y qué resolvió el juez, la solución de fondo de Su Señoría parece ser más grave aun.

Hemos tomado el fallo en la excelente entrada de Martín Juárez Ferrer, del blog "Derecho Leído", (Des) Igualdad de Género II: el yerno viudo.

Silvia Inés Montserrat - Categoría 1. Jueza de primera instancia



Candidata al Petiso Orejudo: Silvia Inés Montserrat

Postulada por: John Doe


El problema se origina cuando Parodi rectifica junto a la Secretaria de la Defensoría oficial, su voluntad de dar en adopción, hecho que le fue comunicado al juzgado que preside la Dra. Montserrat, y a su vez, al hospital para que se efectivizara el alta médica.


A pesar de esto, la Jueza, de manera unilateral y sin darle intervención al asesor, ordenó la “guarda institucional” del bebé dentro del área del Servicio de Neonatología del Hospital Municipal Ramón Santamarina requiriendo que se separara al bebé de su madre, e impidiendo el contacto entre ambos, lo que de por sí, ya configuraría un delito tipificado en la ley penal 24.270.



Ver nota completa en Urgente24.com.