domingo, 8 de mayo de 2011

JUAN, TE PERDISTE EL OREJUDO

JUAN TAPIA FUERA DE CARRERA...





Esta entrada fue literalmente hurtada a una alumna del curso de "Garantías...", quien la subió al blog del curso. Se agradece, María Dinard.


La calesita...¿y la garantia del Juez natural?




El 15 de abril de 2010, el Juzgado de Garantías Nº 3 de Mar del Plata resolvió “declarar la inconstitucionalidad del artículo 73 de la ley 12.256 de Ejecución Penal, en tanto permiten el movimiento y distribución de los procesados por parte del Servicio Penitenciario Bonaerense, sin control judicial previo que analice los motivos en que se fundamenta la pretensión de traslado y que autorice dicho movimiento, por vulnerar dicha disposición los derechos fundamentales de control judicial en las condiciones de detención, defensa en juicio y acceso a la justicia y derecho al vínculo familiar del sujeto privado de libertad”. Se dispone, a su vez, “que sean los JUECES NATURALES, la autoridad que determine el lugar de alojamiento del sujeto privado de libertad” (ver fallo completo).

El traslado de los internos del Servicio Penitenciario Bonaerense es una práctica arraigada que trae aparejados muchísimos inconvenientes. Promediando sobre un total de 25.000 detenidos actualmente en todo el SPB, vemos que un 36 % de la totalidad de las personas detenidas es trasladada mensualmente, según informes del SPB.


El problema radica en dejar sujeto casi con exclusividad los traslados de los internos a la evaluación soberana del servicio penitenciario, sin introducir en el análisis, al menos como criterios de decisión explícitos, la ponderación jurídica que le es propia al órgano judicial, del conjunto de factores que implican adoptar la solución que menos afectación posible produce a los ya devaluados derechos del interno, eligiendo el menor costo -institucional- frente al mayor beneficio posible a la persona institucionalizada, es inadmisible y no resulta una cuestión meramente funcional-administrativa, a ser resuelta por un órgano que puede ser parte involucrada.

Como el Juez de Garantias de Mar del Plata, Juan Francisco Tapia, otros también han empezado a reprobar esta práctica. Al respecto, se ha dicho que:


Los riesgos para los derechos fundamentales, muchas veces provienen de la sobreevaluada facultad de la autoridad penitenciaria y la centralidad que atribuye a cuestiones relativas a reubicación, traslados y reacomodamiento de los internos que ingresan a establecimientos carcelarios. Al amparo de tales prioridades, no es infrecuente que ajuste su actividad a un manejo discrecional, sin reparar en las eventuales afectaciones a los derechos de los sometidos a privación de libertad. (…) No hacemos más que aplicar la doctrina reiterada de la CSJN (Fallos "Verbitsky" y "Romero Cacharane", 328:1146 y 327:388, por citar los más destacados), en virtud de la que la judicialización constituye una exigencia constitucional que consiste en asegurar que todas aquellas decisiones adoptadas por la autoridad penitenciaria, que impliquen una posible afectación a los derechos de los internos y una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de las medidas de privación de libertad, deban ser tomadas por un juez en un proceso en el que se respeten las garantías.” "DEFENSORIA OFICIAL GENERAL S/HABEAS CORPUS ì CORRECTIVO COLECTIVO" 16/03/11

Lo resuelto sobre traslados o alojamientos siempre quedará sujeto a la condición resolutoria de lo que en concreto, y en cada caso, decida el juez que conoce de la causa y que ha dictado la medida que impone el alojamiento, por ser el juez natural en sentido constitucional de la expresión.” J., A. s/ RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR JOVENES ALOJADOS EN CENTRO DE RECEPCION DE LOMAS DE ZAMORA 09/03/10


Muchachos/as! A dejar de dar vueltas! que la teoría no nos aliene y que la práctica no nos maree...


Maria Dinard

sábado, 7 de mayo de 2011

BIENVENIDOS LOS ANÓNIMOS





Debido a que muchas personas desean enviar fallos de candidateables al PETISO OREJUDO, pero sienten temor de dar sus nombres —sea porque trabajan en el poder judicial, o porque litigan ante los tribunales candidateables—, hemos decidido que a pedido expreso de quien envía la postulación al PETISO de alguna ilustrada figura del poder judicial argentino-uruguayo, no publicaremos su nombre.


Pero solo lo haremos si quien solicita anonimato nos informa correctamente su nombre en la solicitud, además de los requisitos restantes (ver aquí).


Hemos tomado esta decisión debido al razonable temor que sienten varias personas, cuestión sobre la cual nos han informado. Por este lamentable motivo, para no cometer la injusticia de dejar a ningún candidateable fuera de carrera, no daremos a publicidad a quienes lo o la postulan.


Saludos,


#PORLAJUSTICIA

CATUCCI Y RIGGI - Categoría 3. Jueces de tribunal de casación

Los casadores siguen haciendo lo que quieren








Navegando por allí y por aquí, ingresé en la página web del Poder Judicial de la Nación. Por esas cosas de la vida, advertí una sección llamada “Fallos destacados”, e ingresé en ella, con la secreta esperanza de no tener que leer nada de mi querida amiga Liliana Elena. Sin embargo, El cuarto fallo en orden de arriba hacia abajo, sobre “tenencia de estupefacientes*, llamó mi atención y me condujo a la postulación de la querida Liliana Elena y su cómplice, muy a mi pesar.

¿De qué se trata? Se sobresee en el Tribunal Oral a tres jóvenes que habían sido detenidos antes de entrar a la cancha de fóbal con unos porros, por aplicación de la doctrina de la CSJN ratificada en “Arriola”.

La fiscal de cámara —que parece que mucho laburo no tiene— impugna esa decisión debido a la arbitrariedad del fallo, invocando el art. 456, inc. 2 (violación de reglas formales) que “se traduce en una errónea aplicación de la ley sustantiva en los términos del artículo 456 inciso 1º del C.P.P..” (Liliana Elena dixit).

Parece que la fiscal, ante la duda, se mandó con todas: arbitrariedad, errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456, inc. 1) y vicios de procedimiento (art. 456, inc. 2). En primer término, deseamos destacar el hecho de que para lograr que L.E. conceda a la defensa un recurso por arbitrariedad, uno tiene que ser su primo, se debe tratar de la defensa de un funcionario o de un miembro de las fuerzas des seguridad. Si no, ni lo intenten.

En segundo término, debemos destacar el “pequeño detalle” de que la casadora carecía de competencia para revisar la decisión, pues según lo expresa Ángela Ledesma en su voto disidente:

“… corresponde rechazar el recurso de casación… [pues] una lectura integral del del capítulo referido al recurso de casación en el CPPN me permite concluir que el acusador público no se encuentra facultado para impugnar esta decisión atento a las limitaciones existentes en el artículo 458 del ordenamiento procesal” .


Por último, nuestra amiga L.E. sella su merecida nominación, luego de afirmar que está aplicando el fallo “Arriola”, del siguiente modo:

“Pues más allá de la escasa cantidad de marihuana secuestrada, el espacio público donde fue incautada permite afirmar que su conducta ha trascendido el ámbito privado protegido por el artículo 19 de la ley fundamental, y los lineamientos del mencionado fallo ‘Arriola’” (destacado agregado).


En el segundo voto, el amigo Eduardo Rafael dijo que habría de compartir los argumentos de L.E. y en consecuencia, revocar el sobreseimiento de los tres imputados.

¿¿¿¿¿¿Qué argumentos???????? Los jóvenes tenían el porro en sus ropas, no estaban fumando. ¿Dónde está “el peligro concreto o daño a derechos o bienes de terceros” exigido en “Arriola” que L.E. cita en su propio voto?

Una vez más, los casadores hacen lo que les viene en gana invocando expresamente doctrinas de fallos de la CSJN. Es esta práctica sistemática de la lucha de poder entre la CNCP y la CSJN la que condujo a que esta última dictara el fallo “Casal” para que se respete el derecho del imputado a impugnar la sentencia penal condenatoria (art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Una vez más, los casadores le mojan la oreja a la Corte.



Causa "Santana" Sala III de la CNCP



* Causa nº 12.313, “Santana, Claudio Mauricio y otros s/rec. de casación”, Sala III.

miércoles, 4 de mayo de 2011

Lorenzetti, Highton, Maqueda y Argibay - Categoría 04. Jueces de Superior Tribunal



En esta imagen se ve cómo un funcionario de
la CSJN se toma el trabajo de contar los renglones

Esta imagen no es del caso citado por Goldman


La sentencia de la CSJN propuesta por Diego Goldman fue motivo de una entrada en su blog. Uno de los párrafos de esa entrada:


Existe una evidente falta de proporcionalidad en los objetivos planteados a dictar la Acordada 4/2007 y los efectos que, aplicándola del modo señalado, la Corte termina provocando. Privar a un individuo de su derecho a recurrir una sentencia injusta para mejorar la práctica forense o, más bien, para morigerar la carga de trabajo de los funcionarios judiciales, constituye sin duda un exceso, más aún, una verdadera vergüenza.




Diego Goldman

martes, 3 de mayo de 2011

ENRIQUE MONTiRONI - CATEGORÍA 7. JUEZ DE TRIBUNAL DE JUICIO

MONTIRONI LLEVA VARIOS CUERPOS DE VENTAJA





Candidato: Enrique Montironi

Categoría7. Juez de tribunal de juicio

Postulado por: Alberto Bovino



El juez Enrique Montironi, presidente del Tribunal Criminal Nº 1 de Bahía Blanca, es un candidatazo a nuestro codiciado "Petiso Orejudo". Lástima que nosotros solo conocemos de su prontuario un atropello jurídico cometido en 2008.



En el proceso abierto a raíz del asesinato del Dr. Felipe Glasman, los apoderados de una de las partes intervinientes como particulares damnificados —la Asociación Médica de Bahía Blanca (AMBB)—, recusaron al inidóneo del fiscal Long. Uno de los apoderados era Mariano Silvestroni, quien me citó como testigo en el incidente de recusación —yo era apoderado de los hijos de Felipe Glasman—. El valor probatorio de mi declaración bajo juramento, para Montironi, fue equivalente al de un medio de prueba con una tacha absoluta, esto es, inexistente. Si me hubiera avisado antes, me habría evitado viajar a Bahía Blanca.






Yo había declarado la verdad, esto es, que yo era socio y gerente de Editores del Puerto, y que Mariano Silvestroni tenía dos contratos editoriales con la persona jurídica, no conmigo. Encima, me mojó la oreja además de afirmar hechos falsos, pues a la afirmación anterior de que Silvestroni era mi socio en EDP, agregó, con pretendida ironía:






Cuando pude leer el voto de Montironi, no lo podía creer. Entonces me tomé el trabajo de presentar el siguiente escrito, est vez mojándole la oreja yo a él.


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Adjunta documental

Solicita información

Sres. Jueces del

Tribunal Criminal Nº 1:


Alberto Bovino, abogado, del Colegio de Abogados de San Isidro, Monotributista, CUIT 20-13188055-4, apoderado de los particulares damnificados Sra. Laura Rosana Glasman y Sr. Eduardo Glasman, en la Causa Original Nº 698/07, a los miembros del tribunal decimos:


A los pocos días que prestáramos declaración testifical en el incidente tramitado con motivo de la recusación interpuesta por la AMBB contra el fiscal Christian Long, este tribunal dictó su resolución rechazando lo solicitado por la Asociación Médica. Hemos leído con asombro que en dicha resolución, en el voto del Juez Montironi se dice:


“En cuanto al testimonio del Dr. Alberto Bovino, el mismo al comenzar su deposición, manifestó que lo une con el Dr. Silvestroni una relación comercial, ya que tienen una sociedad editora “Editorial del Puerto S.R.L.”, siendo el deponente gerente editorial, habiendo publicado libros de derecho” (destacado agregado).


Y más adelante agrega:


“Como dato anecdótico señalo que la obra citada precedentemente fue editada por ‘Editores del Puerto S.R.L.’, empresa que integran los Dres. Mariano H. Silvestroni y Alberto Bovino, como gerente de la editorial”.


Es por este motivo que adjunto una certificación notarial fechada el 28 de marzo de 2008, en la cual el escribano Juan Carlos Nardelli Mira, a mi solicitud y en mi carácter de socio gerente de Editores del Puerto s.r.l., da cuenta de todas las personas que fueron socias y gerentes de dicha persona jurídica.


Como surge de la simple lectura, en ningún sitio del instrumento público que adjuntamos, se hace referencia alguna al Prof. Mariano H. Silvestroni.


Es por esta razón —dado el hecho de que la audiencia oral de recusación se celebró a puertas cerradas— que solicito se me haga saber quien ingresó falsa información al proceso, y de qué manera, con el objeto de inducir a error a los Sres. Jueces. La temeraria acción de quien ha inducido a error a los miembros del tribunal no solo ha logrado éxito sino que, además, me expone a una posible investigación penal por el delito de falso testimonio, puesto que mis dichos no coinciden en nada con lo afirmado por el tribunal.


Con la esperanza de que mi documentada aclaración permita dilucidar a los miembros del tribunal si alguna de las partes o testigos han obrado de mala fe, es que presento esta documentación para que puedan llegar a su noble misión de determinar la verdad.


Téngase presente,

que es derecho.


Alberto Bovino

CASI, tº XXX, fº 436

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La respuesta de Montironi no se hizo esperar. Él había tomado una decisión judicial fundada en hechos objetivamente falsos. Como demostré con mi escrito acompañado de la escritura, Silvestroni jamás había sido socio de Ed. del Puerto.

Por este motivo, el tirano de Montironi hizo que me "devolvieran" el escrito. Esta práctica absurda que muchos tribunales aceptan, era absolutamente necesaria para que yo no cuestionara la decisión de Montironi. Así fue como Montironi se redactó esta pieza jurídica de singular maestría:

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La relación con los hechos de la causa era más que directa, demostraba que Montironi no escuchó mi declaración, y que dio por ciertos hechos que no solo eran falsos, sino que además él sabía de su falsedad. Dado que el candidateable nos había rechazado una decisión en la cual él daba por probado un hecho falso, decidimos plantear la aclaración, pues en Bahía Blanca me podrían haber iniciado una investigación penal por falso testimonio.

Es por ello que interpusimos recurso de reposición, en primer término, porque deseábamos una investigación o una explicación sobre las mentiras de Montironi, explicación que nunca nos había dado. Pero lo más importante es que logré que la presentación original quedara en el expediente.


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Interpone reposición

Sres. Jueces del

Tribunal Criminal Nº 1:

Alberto Bovino, abogado, del Colegio de Abogados de San Isidro, Monotributista, CUIT 20-13188055-4, apoderado de los particulares damnificados Sra. Laura Glasman y Sr. Eduardo Glasman, y testigo en el Incidente de recusación del Dr. Christian Long, que se agregara a la presente causa, a los miembros del tribunal digo:

I. Objeto

Conforme lo dispuesto por los artículos 421; 423; 429, párrafo I; 436 y concordantes del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, interpongo recurso de reposición contra el proveído de fecha 9 de junio de 2008 dictado por el Presidente del Tribunal, juez Montironi, por las razones de hecho y de derecho que a continuación expondré.

II. Hechos

A raíz de que el Dr. Montironi afirmó en dos ocasiones —una de ellas absolutamente innecesaria— que quedó probada en la audiencia de recusación contra el fiscal Long (celebrada a puertas cerradas) la existencia de una relación comercial entre el Dr. Silvestroni y quien suscribe, hecho absolutamente falso, es que me vi en la obligación de informar de ello al tribunal. En ese escrito se dijo:

Hemos leído con asombro que en dicha resolución, en el voto del Juez Montironi se dice:

“En cuanto al testimonio del Dr. Alberto Bovino, el mismo al comenzar su deposición, manifestó que lo une con el Dr. Silvestroni una relación comercial, ya que tienen una sociedad editora “Editorial del Puerto S.R.L.”, siendo el deponente gerente editorial, habiendo publicado libros de derecho” (destacado agregado).

Y más adelante agrega:

“Como dato anecdótico señalo que la obra citada precedentemente fue editada por ‘Editores del Puerto S.R.L.’, empresa que integran los Dres. Mariano H. Silvestroni y Alberto Bovino, como gerente de la editorial”.

Es por este motivo que adjunto una certificación notarial fechada el 28 de marzo de 2008, en la cual el escribano Juan Carlos Nardelli Mira, a mi solicitud y en mi carácter de socio gerente de Editores del Puerto s.r.l., da cuenta de todas las personas que fueron socias y gerentes de dicha persona jurídica.

Junto con el escrito, adjunté un instrumento público que demuestra que lo afirmado por el juez Montironi es absolutamente falso, y que no puede haber sido fundado en la información que yo aporté en mi declaración testifical, pues allí dije claramente que yo era —y soy— socio gerente de Editores del puerto s.r.l., y que en mi calidad de gerente editorial tomé la decisión de publicar un libro sobre derecho penal (Teoría Constitucional del delito), y una novela —El abogado del presidente, no un libro de derecho, como afirma erróneamente el juez Montironi—, ambas obras escritas por el Prof. Silvestroni. La relación entre ambos, en este aspecto, se limitaba a la existencia de dos contratos de edición entre la persona jurídica Ed. del Puerto s.r.l. y el Prof. Mariano Silvestroni.

Esta circunstancia fue mencionada dos veces en el voto de Montironi para deshechar mi credibilidad en términos absolutos, por ser —en su opinión— yo socio de Silvestroni en la empresa editorial.

III. Resolución atacada

Frente a dicha presentación, es que amparado en mis derechos como testigo, y como apoderado de los hermanos Laura y Eduardo Glasman, y ante la obligación de colaboración que mi profesión me impone, solicitaba se me informara quién y de qué manera se había inducido a error al tribunal. El juez Montironi, sin embargo resolvió escuetamente que dicha presentación “no guarda[ba] ningún tipo de relación… con los hechos de la causa, devuélvase al presentante, sin más trámites”.

IV. Fundamentos del recurso de reposición

Entendemos a esta altura de los hechos que no se ha tomado la real dimensión de la presentación que efectuáramos. En primer término, no es cierto que los hechos sobre los que informo al tribunal no guarden “ningún tipo de relación… con los hechos de la causa”. De ser así, no se comprende por qué motivo tales hechos son mencionados en dos oportunidades por el juez Montironi para tomar una decisión de cierta importancia para el caso: si el fiscal Long continuaba o no interviniendo en ella.

Tampoco se comprende cómo se puede afirmar tal cosa cuando el tribunal consideró relevante toda la línea de interrogatorio que me formulara el apoderado de la Asociación Médica de Bahía Blanca sobre la relación a la que se refirió de manera expresa el juez Montironi, y que resultó decisiva en su voto a la hora de valorar la credibilidad de mis dichos.

Pero lo que sí es determinante de la importancia de la información que esta parte presentó ante el tribunal, es el hecho cierto de que si las afirmaciones del juez Montironi sobre una relación societaria entre Silvestroni y quien suscribe fueran ciertas, yo debería haber sido denunciado e investigado por falso testimonio. Ello pues en la audiencia omití mencionar tal circunstancia —pues no es verdadera—, y además afirmé que el único vínculo entre el Dr. Silvestroni y yo, en relación a sus libros, consistía en la celebración de dos contratos de edición entre Editores del Puerto s.r.l. y el Dr. Silvestroni.

Esta obligación de denunciar pesa sobre todos los funcionarios que participaron tanto de la audiencia y que luego tuvieron acceso a la sentencia. En caso de no efectuarse la denuncia, incurrirían ellos mismos en el delito de omisión de denuncia. Es claro que ello no es así, pues conforme la documental acompañada, las afirmaciones del juez Montironi son falsas.

El segundo escenario es aún mas grave, pues implica que alguno de los participantes de la audiencia, introdujo información falsa que llevó al juez Montironi a realizar afirmaciones también falsas. De allí nuestro interés, por un lado, de informar al tribunal, acreditando la falsedad sobre la determinación de los hechos establecidos por el juez Montironi y, además, por la posibilidad de que se haya ingresado información falsa tendiente a desacreditarme y absolutamente funcional a los intereses del funcionario recusado.

Por todo ello, entendemos que lo resuelto por el juez Montironi es inválido y debe ser materia de tratamiento por el pleno del tribunal.

V. Petitorio

Por las razones expuestas, a los Sres. Jueces solicitamos:

1) Tengan por interpuesta esta reposición en tiempo y forma;

2) Luego de darle el trámite legal, se revoque la resolución impugnada;

3) Por ultimo, se disponga lo solicitado oportunamente en la presentación que dio origen a la resolución que impugnamos.

Proveer de conformidad,

que es derecho.

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Demás está decir que, a pesar de mi presentación y de varios prontos despachos, la Camara no resolvió nunca. Para terminar, encima tuve que sportar la gastada de Mariano Silvestroni:


Dr. Alberto Bovino:

De mi mayor consideración:

En la resolución que rechazó el planteo de recusación efectuado por el suscripto en la causa Glasman, uno de los jueces afirmó “En cuanto al testimonio del Dr. Alberto Bovino, el mismo al comenzar su deposición, manifestó que lo une con el Dr. Silvestroni una relación comercial, ya que tienen una sociedad editora “Editorial del Puerto S.R.L….” y más adelante (luego de efectuar una cita de Maier que poco tenía que ver con la recusación planteada) sostuvo “Como dato anecdotico (sic) señalo que la obra citada precedentemente fue editada por “Editores del Puerto S.R.L.”, empresa que integran los Dres. Mariano H. Silvestroni y Alberto Bovino, como gerente de la editorial”.

Dado que, al menos en este momento, no me es posible asumir que un Juez lleve a cabo afirmaciones de ese tipo sin que éstas sean ciertas, he llegado a la conclusión de que efectivamente soy socio de Editores del Puerto S.R.L. y, en consecuencia, de que Ud. no me ha abonado los dividendos que me corresponden como tal.

Por ello, Dr. Bovino, lo intimo para que en el plazo improrrogable de 24 horas: a) me informe desde cuando soy socio de “Editores del Puerto S.R.L.” y cual es mi cuota accionaria; b) me abone la totalidad de los dividendos correspondientes con más sus intereses.
Todo ello, bajo apercibimiento de iniciar contra Ud. las acciones judiciales que pudieren corresponder.

Si otro particular, lo saluda atentamente, su socio

Mariano Silvestroni





lunes, 2 de mayo de 2011

Martha Gómez Alsina: Categoría 01. Jueza de primera instancia





La Justicia dispuso ayer la nulidad del matrimonio entre Alejandro Luis Luna y Gilles Grall, que se había realizado en el Registro Civil porteño el viernes pasado, y ordenó a los contrayentes reintegrar la libreta de casamiento en 72 horas.

Con esta resolución de Martha Gómez Alsina, a cargo interinamente del Juzgado Nacional en lo Civil N° 106, cuatro de las cinco bodas gay realizadas hasta el momento en el país han sido anuladas por la Justicia en primera instancia, aunque los enlaces quedaron firmes luego de que los juzgados que los habilitaron -de los fueros contencioso administrativo y contravencional de la justicia porteña- rechazaron la intervención de otros juzgados y ratificaron los actos celebrados. Así lo confirmó ayer a LA NACION Esteban Paulón, secretario general de la Federación de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans de la Argentina.


Según Paulón, en algunos casos en los que los jueces habilitantes habían pedido retener las libretas de casamiento bajo custodia judicial, ya fueron devueltas a los contrayentes. La jueza Gómez Alsina ya había declarado inexistente el enlace entre Norma Castillo y Ramona Arévalo, también autorizado por Liberatori como consecuencia de una presentación del abogado Ernesto Lamuedra, el mismo que pidió la nulidad de la boda entre Luna y Grall.


Más info aquí.